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(Modificado a tenor de las nuevas Normas de la Santa Sede, y aprobado por la Junta Episcopal de Asuntos Jurídicos en su reunión 267, de 22 de julio de 2010)
La Congregación para la Doctrina de la Fe, a tenor del art. 52 de la Constitución Apostólica Pastor Bonus, juzga los delitos contra la fe y los delitos más graves cometidos contra la moral o en la celebración de los sacramentos y, en caso necesario, procede a declarar o imponer sanciones canónicas a tenor del Derecho, tanto común como propio.
En el año 2001 se promulgó el Motu Proprio Sacramentorum Sanctitatis Tutela, como ley reguladora de la materia. Nueve años después, la Congregación para la Doctrina de la Fe ha estimado necesario proceder a la reforma del citado texto normativo, introduciendo algunas modificaciones para mejorar su operatividad práctica. El Santo Padre aprobó las nuevas normas el 21 de mayo de 2010 y ordenó su promulgación.
En materia moral, los delitos más graves reservados actualmente al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe son:
El inicio del procedimiento comienza con la denuncia de una posible infracción recibida por el Obispo diocesano.
La denuncia puede proceder directamente de la víctima, de un tercero (como parientes o cuidadores) o, incluso, ser anónima. Es posible, asimismo, que la primera noticia se adquiera a través de los medios de comunicación.
La denuncia anónima (o de quien desea permanecer en el anonimato) será tomada inicialmente en consideración, si bien la identidad del denunciante y de la víctima habrá de manifestarse al acusado (por naturales exigencias del derecho de defensa) en el caso de que se siga efectivamente un proceso. El procedimiento, sin embargo, puede iniciarse sin el conocimiento previo de la identidad del denunciante.
Toda denuncia debe ser recibida y tratada con diligencia y seriedad. Ninguna puede ser desestimada sin una consideración atenta.
Como norma general, la denuncia debe ser presentada por escrito, fechada y debidamente autenticada por un notario eclesiástico. Debe procurarse que resulte lo más detallada posible, de manera que conste la identidad del acusado, la naturaleza de los actos que se denuncian, el tiempo y el lugar de su realización así como las especiales circunstancias concurrentes.
Si la denuncia se presenta oralmente se pondrá por escrito, se autenticará por notario eclesiástico y se procurará obtener la firma del denunciante.
El Obispo diocesano observará las normas que, eventualmente, puedan establecer las leyes penales del Estado relativas a la información acerca de estos delitos. La autoridad eclesiástica, asimismo, colaborará en las investigaciones que puedan llevar las autoridades civiles.
El proceso canónico se realizará con independencia del que tenga lugar en el ámbito del Estado.
Tras la recepción de la denuncia, corresponde al Obispo diocesano un primer juicio de verosimilitud (si las circunstancias mencionadas (personas, tiempos y lugares) responden a la realidad, si el denunciante es creíble, si la denuncia cuenta con un mínimo de consistencia, si carece de contradicciones flagrantes que pudieran desautorizarla, etc.).
Esta apreciación no supone toma de postura ni a favor ni en contra del acusado.
El Obispo puede servirse del parecer de expertos para realizar la valoración de la denuncia.
Si el Obispo considera que la denuncia carece absolutamente de verosimilitud no se inicia el procedimiento ni se informa a la Congregación para la Doctrina de la Fe. De todo ello se da comunicación al denunciante y al acusado.
Si se demuestra que una acusación era infundada, se tomarán todas las medidas para restablecer la buena fama de la persona falsamente acusada.
Si el Obispo considera que la denuncia resulta verosímil, debe dictar un decreto para dar paso a la investigación preliminar.
El juicio de verosimilitud se refiere a la naturaleza de la denuncia y no prejuzga de ningún modo la condición del acusado. Sin embargo, en cualquier momento de las actuaciones, a tenor del c. 1722, puede el Obispo, si lo considera necesario para prevenir el escándalo, proteger la libertad de los testigos o garantizar la buena marcha del proceso, imponer medidas temporales de carácter cautelar, para prohibir al clérigo acusado el ejercicio del ministerio sagrado o del propio oficio, imponer o prohibir la residencia en determinados lugares, o incluso prohibirle la participación pública en la eucaristía.
Tales medidas pueden imponerse mediante precepto desde el momento de inicio de la investigación preliminar.
La acción criminal relativa a los delitos más graves contra la moral reservados al juicio de la Congregación para la Doctrina de la Fe se extingue por prescripción en 20 años, sin perjuicio del derecho de la Congregación para la Doctrina de la Fe de derogar la prescripción para casos singulares.
La prescripción inicia a tenor del c. 1362 § 2 del Código de Derecho Canónico. Sin embargo, en el delito contra el sexto mandamiento del Decálogo cometido por un clérigo con un menor de 18 años la prescripción comienza a correr desde el día en que el menor cumple 18 años.
Siempre que el Ordinario tenga noticia, al menos verosímil, de un delito, debe investigar con cautela, personalmente o por medio de una persona idónea, sobre los hechos y sus circunstancias así como sobre la imputabilidad, a no ser que esta investigación parezca del todo superflua (c. 1717 § 1).
La investigación preliminar no es un proceso judicial sino una actuación administrativa destinada a que el Obispo haga un juicio de probabilidad acerca de si el delito fue o no cometido.
El objeto de la investigación preliminar son los hechos, las circunstancias y la imputabilidad del sujeto. Cometida la infracción externa, se presume la imputabilidad, a no ser que conste lo contrario (c. 1321 § 3).
La investigación preliminar puede ser llevada personalmente por el Obispo o por la persona nombrada para ello, que tiene los mismos poderes e idénticas obligaciones que el auditor en un proceso (c. 1717 § 3). El nombramiento se realiza mediante decreto, si no consta en el decreto de apertura de la investigación preliminar.
En el caso de clérigos religiosos, la investigación preliminar se realizará en el ámbito del propio Instituto.
Hay que evitar que, por la investigación preliminar, se ponga en peligro la buena fama de alguien (c. 1717 § 2).
Se aconsejará al acusado que disponga de la debida asistencia jurídica, canónica y civil, si procede.
La persona nombrada para realizar la investigación remitirá el informe al Obispo diocesano, en el que indicará la conclusión a la que ha llegado acerca de la probabilidad o no de la comisión del delito y cómo ha procedido en el curso de la investigación.
El Obispo, tomando en consideración el informe presentado y valiéndose, si lo estima oportuno, del asesoramiento de expertos, formula su propia opinión acerca de la probabilidad o no de la comisión del delito.
La investigación preliminar concluye cuando el Obispo declara, mediante decreto, que se han reunido elementos suficientes para determinar la probabilidad de comisión del delito (c. 1718 § 1).
Si no se abre el proceso penal (salvo que la acusación sea manifiestamente inconsistente), deben guardarse en el archivo secreto de la curia las actas de la investigación y los decretos del Ordinario con los que se inicia o concluye la investigación, así como todo aquello que precede a la investigación (c. 1719).
Concluida la investigación preliminar, el Obispo diocesano notifica a la Congregación para la Doctrina de la Fe el resultado de la investigación.
La Congregación determina cómo proceder en el asunto.
El votum del Obispo es objeto de consideración atenta por parte de la Congregación y tiene gran relevancia en la decisión que finalmente adopte acerca de la procedencia o no de la acción canónica y, en ese caso, de qué tipo.
El Obispo diocesano puede imponer medidas cautelares de carácter administrativo mediante decreto (si no ha juzgado necesario hacerlo con anterioridad), en el momento de remitir las actas a la Congregación, según lo previsto en el c. 1722: “Para evitar escándalos, defender la libertad de los testigos y garantizar el curso de la justicia, puede el Ordinario, después de oír al promotor de justicia y habiendo citado al acusado, apartar a éste, en cualquier fase del proceso, del ejercicio del ministerio sagrado o de un oficio o cargo eclesiástico, imponerle o prohibirle la residencia en un lugar o territorio, o también prohibirle que reciba públicamente la santísima Eucaristía, pero todas estas provisiones deben revocarse al cesar la causa que las motivó, y dejan ‘ipso iure’ de tener vigor al terminar el proceso penal”.
En el caso de los clérigos religiosos, será el Superior competente quien remita a la Congregación las actas de la investigación preliminar realizada en el propio Instituto.
Si el sacerdote o diácono no es expulsado del estado clerical, debe atenderse a su adecuado sostenimiento, si no se le puede confiar un oficio (c. 1350 § 1).
Además, el Obispo diocesano debe ayudar al clérigo que ha sido expulsado, si se encuentra en verdadera necesidad como consecuencia de la pena impuesta (c. 1350 § 2).
La ley universal requiere que las actas de la investigación preliminar, los decretos de inicio y conclusión, y todos los documentos desde el momento de inicio del procedimiento se conserven en el archivo secreto de la curia, si no son necesarios para el proceso penal.
El Obispo diocesano debe cuidar que se observe la legislación del Estado acerca de la conservación de documentos que puedan ser necesarios para ulteriores procesos en el ámbito estatal.
El presente documento recoge una serie de criterios orientadores, teniendo en cuenta la legislación española, concordada, doctrina científica y jurisprudencia recogidas en las páginas precedentes, que pretenden ayudar a los Sres. Obispos, clérigos, religiosos e Instituciones eclesiásticas, sobre la forma de proceder en los casos que se puedan presentar respeto de clérigos, religiosos o por otras personas que trabajan en la pastoral de la Iglesia Católica y que impliquen agresiones o abusos sexuales a menores, o posesión de pornografía infantil, entre otros supuestos.
Este Protocolo contempla diversas situaciones o supuestos:
1.1. El supuesto de una denuncia de abuso sexual de menores presentada directamente al Obispado, a un sacerdote o religioso, requiere un tratamiento particular, pues los hechos no se han puesto todavía en conocimiento de la policía o de la Autoridad judicial.
1.2. El Sr. Obispo o su delegado se entrevistará, lo antes posible, con el denunciante, en presencia de un testigo, para cerciorarse de la seriedad de la denuncia y, si es posible, se ratifique. Se redactará un Informe escrito para dejar constancia del hecho.
1.3. El Sr. Obispo o su representante tendrá un encuentro, a la mayor brevedad, y si pareciera oportuno con la presencia de un testigo, con el sacerdote o religioso denunciado, para informarle de los hechos de que es acusado y de los trámites que van a seguirse: garantizarle el respeto de sus derechos, en especial el de presunción de inocencia; ofrecerle la ayuda que necesite; prohibirle todo contacto con el denunciante, la presunta víctima y su familia e informarle, cuando las circunstancias lo aconsejen, de las medidas-cautelares- que se piensan adoptar sobre su persona en relación a sus actuales actividades pastorales. Se redacta un Informe para dejar constancia de lo expuesto.
1.4. Se contactará con un abogado para saber si, a la vista de lo actuando hasta el momento, hay indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo. Caso afirmativo, la Autoridad eclesiástica invita o aconseja, en un primer momento, a los denunciantes a presentar ellos mismos la denuncia ante la Policía, el Ministerio Fiscal o el Juzgado de Instrucción, conforme exige la ley en este tipo de delitos y se indica en el apartado siguiente.
1.5. En los delitos de abusos sexuales, si la víctima es mayor de edad, sólo puede presentar la denuncia la persona agraviada. Si es menor, los representantes legales o querella del Ministerio Fiscal, que actuará ponderando los legítimos intereses en presencia. Si la víctima es menor de edad, incapaz o una persona desvalida, bastará denuncia del Ministerio Fiscal.
1.6. Cuando de los hechos denunciados y de las averiguaciones realizadas existan dudas razonables sobre la veracidad de los hechos, la Autoridad eclesiástica archivará las actuaciones y comunicará a los denunciantes que ejerciten, si lo estiman conveniente, las acciones jurídicas que consideren oportunas, asumiendo la responsabilidad que proceda.
1.7. Caso de sospechas basadas en rumores o testimonios indirectos, se ha de proceder con la máxima cautela, ya que pueden conducir a la calumnia con consecuencias extraordinariamente graves para la persona incriminada. El procedimiento a seguir, sin embargo, debe ser el mismo que el señalado en los párrafos anteriores, después de una verificación, con la mayor seriedad de los elementos que llevan a la sospecha. Conviene, pues, discernir siempre lo más objetivamente posible cuál es la verdad, sobre todo cuando son conocidos los dramas que acarrean a los adultos las falsas denuncias.
2.1. Se han de tener en cuenta las consideraciones generales señaladas en este Protocolo. Se contactará de inmediato con uno de los abogados previamente escogidos y se prestará la colaboración que sea necesaria a la Policía o a la Administración de Justicia.
2.2. Si el sacerdote o religioso ha prestado declaración y ha reconocido los hechos de los que se le acusa, es importante asegurarle el acompañamiento que proceda, advirtiéndole las consecuencias civiles y canónicas derivadas de su conducta.
2.3. En tanto no se produce la sentencia condenatoria, se ha de respetar la presunción de inocencia, sin dejar de adoptar las medidas cautelares canónicas que sean procedentes.
2.4. En cuanto a la situación procesal del acusado: asegurarse de que pueda tener un interlocutor a fin de poder evaluar su estado físico, psicológico y espiritual, así como su defensa jurídica. Caso de que esté en situación de libertad provisional anterior al proceso, se determinará el lugar de acogida, etc.
3.1. Con carácter general, los representantes de las distintas Instituciones u Órganos eclesiásticos tienen el deber de denunciar todos los delitos de que tengan conocimiento, incluidos los cometidos por quienes actúan a su cargo o bajo su dirección. Es esta una obligación puramente gubernativa. (cfr. apartado 1.5 de este Protocolo). Se trata de cumplir una obligación legal, la de informar a la Justicia por el bien de la víctima e, indirectamente, por el de la Iglesia y el de toda la sociedad.
3.2. No obstante lo anterior, no existe encubrimiento ni infracción penal alguna, por no denunciar un delito del que se ha tenido conocimiento en ejercicio de las funciones del ministerio sacerdotal o religioso, ni obligación de declarar como testigo en procesos civiles ni penales respecto de hechos de los que se haya tenido conocimiento en virtud del ejercicio del citado ministerio (arts. 263 y 417 LECr y 371 LEC), sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3.4 de este Protocolo.
3.3. La anterior conclusión se deduce de las siguientes disposiciones legales: “En ningún caso las autoridades eclesiásticas, clérigos o religiosos podrán ser requeridos por los jueces u otras autoridades para dar información sobre personas o materias de que hayan tenido conocimiento por razón de su ministerio” (art. II.3 Acuerdo con la Santa Sede de 28 julio 1976), o “respecto de las noticias que se les hubieren revelado en el ejercicio de las funciones de su ministerio” (LECr, art. 263). Conviene recordar que los eclesiásticos tampoco podrán ser obligados a declarar como testigos sobre los hechos a que se refieren el párrafo anterior (art. 417 LECr.). El contenido de estos preceptos excede de lo que sería
exclusivamente el secreto de confesión, para extenderse a otros menesteres espirituales distintos del estricto sacramento de la penitencia. El reconocimiento al clérigo o religioso del derecho a no declarar debe interpretarse como una manifestación de respeto a la libertad de conciencia, tanto del ministro de culto, como de la persona que confió su secreto en ejercicio de la libertad religiosa. Se otorga una exención, no una prohibición de declarar o testificar.
3.4. Como límite o excepción a los principios generales señalados en los apartados anteriores, la Autoridad eclesiástica, sacerdote o religioso que tenga conocimiento de hechos que revisten los caracteres de delito contra la libertad sexual, tiene la obligación de denunciar la próxima o actual comisión de un delito, sin que sea un obstáculo el haber tenido noticia de ello con motivo o con ocasión de la dirección espiritual o confidencia del propio interesado.
En definitiva, si no se impide la comisión de un delito del que se tenga noticia o no se acude a la autoridad o sus agentes para que lo impidan, y la ruptura de la confidencialidad no se produce, en estas circunstancias, se abre el camino a la apreciación del delito del artículo 450 del Código Penal, concurrentes el resto de requisitos típicos.
3.5. El reconocimiento al clérigo o religioso de un derecho a no declarar debe interpretarse como una manifestación de respeto a la libertad de conciencia, tanto del ministro de culto, como de la persona que confió su secreto en ejercicio de la libertad religiosa.
Madrid, 22 junio 2010.